La fuerza normativa de la constitución frente a las normas preconstitucionales

Tesis doctoral de Victor Eduardo Orozco Solano

La fuerza normativa de la constitución frente a las normas preconstitucionales. esta tesis tiene como punto de partida dos ideas principales, las cuales han sido desarrolladas por la doctrina especializada: el reconocimiento pleno del valor normativo de la constitución como se sabe, el reconocimiento del valor normativo pleno de la constitución tiene como origen las ideas doctrinales y jurisprudenciales que antecedieron a la sentencia dictada por el juez john marshall en 1803 en el caso marbury vrs. Madison, en cuya razón se le reconoció al juez ordinario la facultad de realizar el control de constitucionalidad por sobre las disposiciones del legislador que vulneraban el derecho de la constitución. Otra idea que se infiere de la anterior es que no se puede entender ese carácter normativo pleno de la constitución sino se encomienda a los tribunales ordinarios, o a un tribunal especializado, la defensa de la constitución. el reconocimiento de la fuerza normativa de la constitución supone el establecimiento de garantías y de controles para hacerla valer frente a las actuaciones y las omisiones de las autoridades públicas. En este sentido, es claro que el control de constitucionalidad por omisión constituye el mayor alcance del reconocimiento del principio de la supremacía de la constitución y de su posición privilegiada en la cúspide del ordenamiento jurídico. Sobre el particular existe gran discusión en la doctrina sobre los alcances del control de las omisiones legislativas en cuanto puede suponer una vulneración del principio de separación de poderes o división de funciones, pese a que el legislador, como todos los poderes públicos se encuentra supeditado a la constitución. De ahí que en el caso particular no veo ningún problema en admitir el control de constitucionalidad por sobre las omisiones absolutas y relativas que lesionan el derecho de la constitución. Las omisiones absolutas son aquellas donde existe una ausencia total de desarrollo del precepto constitucional de ejecución diferida, mientras que en el caso de las omisiones relativas el desarrollo del precepto normativo es parcial, únicamente con respecto a determinados grupos o individuos. Pues bien, entre las hipótesis que hemos desarrollado en este trabajo de investigación, podemos mencionar las siguientes: el reconocimiento de la fuerza normativa de la constitución supone la derogatoria de todas aquellas disposiciones preconstitucionales que contradicen la norma fundamental. lo anterior en aplicación del principio de lex posteriori derogat priori. Es decir si se reconoce el carácter normativo de la constitución, esta norma, una vez que ha entrado en vigencia deroga todas aquellas disposiciones que se le oponen, aunque no establezcan, como en el caso de la constitución italiana, una cláusula de derogatoria de todo el derecho anterior que se opone a la norma fundamental. es una competencia de todos los tribunales ordinarios, y del mismo tribunal constitucional, a la hora de determinar cuál es el derecho aplicable a un caso concreto, dilucidar si la norma preconstitucional ha sido derogada por la entrada en vigencia de la nueva constitución (artículos 10 y 197 de la cp). lo anterior por cuanto, el juicio de derogatoria siempre es anterior al de validez, y además es consustancial a la labor de un órgano jurisdiccional justamente el determinar si el derecho que ha de aplicar se encuentra vigente. Ya veremos con detalle las diferencias existentes entre las nociones de la vigencia de una norma jurídica, la validez de una disposición, la derogatoria como sanción a aquella disposición que ha perdido su período de vigor de modo tácito o expreso, y la nulidad como sanción aquella disposición que no se adecua a la norma superior, que le ha dado origen. el control de constitucionalidad se verifica sobre las normas postconstitucionales o sobre los efectos ultraactivos de las normas preconstitucionales que previamente han sido derogadas por el valor normativo de la constitución. en este caso, debemos distinguir entre las normas pre y las post constitucionales, así como los alcances del principio de ultraactividad de las normas jurídicas. de este modo, las normas preconstitucionales son aquellas cuyo período de vigor es anterior a la entrada en vigencia de la norma fundamental, mientras que las post constitucionales han nacido a la vida jurídica de modo posterior a la constitución. La constitución deroga aquellas normas preconstitucionales que le son incompatibles, mientras que sobre las segundas es que se verifica el control de constitucional estrictamente considerado. por su parte, el principio de ultraactividad de las normas jurídicas designa la facultad de una norma de regular las situaciones jurídicas que han nacido durante su período de vigencia o vigor, más allá de su desaparición formal. De ahí que la constitución, una vez que ha tenido por derogada la norma preconstitucional que le resulta contraria, puede someter al control de constitucionalidad los efectos ultraactivos que sobreviven a la desaparición de aquella. pues bien, para la comprobación de estas hipótesis nos hemos visto en la obligación de repasar los siguientes elementos y de evidenciar sus notas características: la vigencia de una norma jurídica: que se refiere a la existencia de la norma y a su posibilidad de desplegar efectos jurídicos en un período de tiempo determinado. La validez de una norma jurídica: que alude al juicio de adecuación de esa norma con las de rango superior, tanto en su contenido, como al procedimiento de elaboración. La derogatoria de una norma jurídica, que se produce cuando una disposición ha perdido su período de vigencia o vigor. El control de constitucionalidad como juicio de validez de una norma según su adecuación a la constitución. Entonces mientras la derogación de una norma jurídica se produce en un plano horizontal: lex posteriori derogat priori, el control de constitucionalidad y el juicio de validez de una norma con respecto a la constitucional se verifica de modo vertical. criterios jurisprudenciales sobre las normas preconstitucionales en el modelo de justicia constitucional europeo sobre el particular analizaremos los criterios desarrollados por: el tribunal constitucional federal alemán la corte de constitucionalidad italiana el tribunal constitucional español no así los del consejo constitucional francés pues hasta hace muy poco tiempo únicamente desplegaba un control de constitucionalidad a priori sobre las normas jurídicas con rango de ley. sobre el particular, no tomamos en consideración el caso francés, pues como se sabe, hasta hace muy poco tiempo el consejo de constitucional francés únicamente realizaba un control de constitucionalidad previo. en el caso alemán, el tribunal constitucional federal alemán, pese al reconocimiento de la fuerza normativa de la constitución y la cláusula de derogatoria de todo el derecho anterior a la constitución que resulta incompatible frente a la norma fundamental, sostiene dos criterios distintos en tratándose del control concreto y abstracto de control de constitucionalidad. de este modo, en el caso del control concreto, que se corresponde en el sistema español con la cuestión de constitucionalidad o en el sistema costarricense con la consulta judicial de constitucionalidad, ha sostenido que el control de constitucionalidad únicamente se realiza con respecto a las normas post-constitucionales, en tanto que en relación con las preconstitucionales ha dicho que se trata de un tema que debe ser resuelto por los tribunales ordinarios, y como uno de abrogación. en cambio, en el supuesto del control abstracto, ha sostenido el tribunal constitucional federal alemán que incluso el derecho imperial aún vigente puede ser objeto del control de constitucionalidad en términos de validez, pese a la existencia en la ley fundamental de la república federal alemana, en el artículo 123 de una cláusula de derogatoria de todo el derecho anterior que se opone a la norma fundamental. en italia, por otra parte, a partir de la sentencia dictada por la corte constitucional (no. 1 (1956) de 5 de junio) se reconoció la posibilidad de ese órgano de realizar el control de constitucionalidad tanto sobre las leyes anteriores como a las posteriores que contradicen el texto de la constitución. A partir entonces de esa sentencia se ha desarrollado la hipótesis de la inconstitucionalidad sobrevenida, en el cual se confunden los institutos de la derogatoria y el control de constitucionalidad de las normas jurídicas, así como la distinción entre la vigencia y la validez de las normas jurídicas. Con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la corte constitucional (es decir durante el período 1947-1956), el control de constitucionalidad sobre las normas preconstitucionales había sido encomendado a los tribunales ordinarios, del siguiente modo si la incompatibilidad se producía frente a una norma de aplicación inmediata (que no precisa de ningún desarrollo normativo ulterior para disfrutar de eficacia plena) nos encontrábamos ante un supuesto de abrogación, mientras que si se realizaba con respecto a una norma programática o de ejecución diferida (que requiere un desarrollo normativo infraconstitucional para ser eficaz), nos encontrábamos entonces ante un supuesto de ilegitimidad constitucional. de acuerdo con garcía de enterría el fundamento de la tesis que fue acogida por la corte constitucional tiene su origen en la inseguridad jurídica que se puede producir si se encomienda a los tribunales ordinarios la derogatoria de las disposiciones preconstitucionales que son incompatibles frente a la constitución. A lo anterior habría que añadir que, en todo caso, siempre es posible el control de constitucionalidad sobre los efectos ultraactivos de las normas preconstitucionales que han perdido su vigencia por la fuerza normativa de la constitución. En todo caso, aunque no se establece en la constitución italiana una cláusula de derogatoria de todo el derecho preconstitucional que se opone a la constitución, la derogación siempre viene impuesta de modo tácito por la fuerza normativa de la constitución. en españa, por su parte, se ha ensayado una tesis intermedia sobre el conflicto normativo entre las normas preconstitucionales y la constitución. En este sentido, se ha sostenido que el tribunal constitucional puede declarar la invalidez de esas disposiciones, mientras que los tribunales ordinarios pueden decidir sobre la vigencia de las normas preconstitucionales. Sobre el particular sin duda es relevante el voto salvado del prof. Rubio llorente a la sentencia no. 4/1981 de 2 de febrero, en la cual llamó la atención sobre la existencia del instituto híbrido y contradictorio de la inconstitucionalidad sobrevenida, en el tanto confunde los alcances del efecto derogatorio frente al control de constitucionalidad, así como las nociones de la vigencia de una norma jurídica y la validez de una disposición. las normas preconstitucionales en el sistema de justicia constitucional costarricense. el artículo 197 de la constitución política de la república de costa rica establece una cláusula de derogatoria de todo el derecho anterior que se opone a la norma fundamental. Pese a ello la corte plena de la corte suprema de justicia, así como la sala constitucional de la corte suprema de justicia han sostenido criterios distintos sobre el conflicto normativo de las normas preconstitucionales a la constitución. la corte plena (que realizó el control de constitucionalidad durante el período 1949-1989): sobre el particular la corte plena de la corte suprema de justicia, cuando tenía a su cargo el control de constitucionalidad, ha sostenido dos líneas jurisprudenciales sobre el conflicto normativo entre las normas preconstitucionales y la constitución: – la primera línea jurisprudencial fue recogida por la sentencia dictada en la sesión de 5 de marzo de 1970, en que se resolvió el recurso de inconstitucionalidad planteado contra el decreto-ley no. 20 de mayo de 1948. en esta sentencia la corte plena resolvió: – en primer lugar, que no resulta posible enfrentar las disposiciones del decreto-ley aludido a la constitución de 1871, en la medida en que fueron derogadas por la constitución de 1949, así como por la ruptura del orden constitucional que se había producido con anterioridad; – en segundo, que la solución que el artículo 197 constitucional establece sobre las normas preconstitucionales que resultan incompatibles frente a la norma fundamental es la derogación, de modo que en tales circunstancias el problema no es de inconstitucionalidad, sino de inaplicabilidad por inexistencia de una norma jurídica en virtud de derogatoria, lo cual no le corresponde a la corte plena, sino a los tribunales comunes u ordinarios. tal vez, lo único que se podría reprochar a este pronunciamiento de la corte plena es que ella misma podía determinar por sí misma si la norma que enjuiciaba había sido derogada o no por la fuerza normativa de la constitución, teniendo en cuenta que el tribunal constitucional especializado, así como los tribunales ordinarios disfrutan de la competencia de determinar, a la hora de dilucidar si una norma es aplicable al caso concreto, si ha sido derogada o no por la fuerza normativa de la constitución. el segundo criterio jurisprudencial fue desarrollado por la corte plena en la sentencia dictada en la sesión de 3 de septiembre de 1981, con motivo del recurso de inconstitucionalidad planteado contra la ley de expulsión de extranjeros no. 13 de 18 de junio de 1884, adicionada por ley no. 28 de 28 de noviembre de 1936. En esta ocasión, la corte plena valoró la validez de esa disposición sin tener en consideración su carácter preconstitucional y, por ende, las distintas implicaciones de la cláusula de derogatoria del artículo 197 de la constitución política y de la fuerza normativa de la norma fundamental. de otra parte; la sala constitucional de la corte suprema de justicia también ha tenido la oportunidad de conocer acerca del conflicto normativo entre las normas preconstitucionales y la constitución. Recordemos que la sala constitucional está integrada por 7 magistrados propietarios y 14 magistrados suplentes, a quienes se ha encomendado en virtud de la reforma operada a varios artículos de la constitución política de la república de costa rica: el control de constitucionalidad, la resolución de los procesos de garantía de los derechos fundamentales (el recurso de amparo y de habeas corpus), así como la resolución de los conflictos de competencia entre los órganos constitucionales. en la primera oportunidad: la sentencia de la sala constitucional no. 4091-94, de 9 de agosto, en que se resolvió la acción de inconstitucionalidad planteada contra el decreto ejecutivo no. 20 de 28 de octubre de 1915, en cuya virtud se dispuso el traslado de los territorios de cóbano, lepanto y paquera de la provincia de guanacaste a la provincia de puntarenas. En esta ocasión la sala constitucional reconoció su competencia para conocer acerca del conflicto normativo entre las normas preconstitucionales y la constitución, en términos de validez, con lo que asumió la postura seguida por la corte de constitucionalidad italiana acerca de la inconstitucionalidad sobrevenida. Ya hemos comentado que dicha noción es incompatible frente a los alcances de la fuerza normativa de la constitución y a su reconocimiento como norma suprema del ordenamiento, que deroga por sí misma todo el derecho anterior que se le opone. este criterio fue reiterado en la sentencia de la sala constitucional no. 6497-96 de 2 de diciembre, en que se resolvió la acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 13 inciso 3) de la ley orgánica del banco popular y de desarrollo comunal, el artículo 20 de la ley constitutiva de la caja costarricense del seguro social y los numerales 89 y 94 de la ley orgánica del ministerio de trabajo y seguridad social. finalmente, en la sentencia no. 2004-5206 de 18 de mayo, en que se resolvió la acción de inconstitucionalidad planteada contra el aparte b) del inciso 2) del artículo 1° del reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte, aprobado por la junta directiva de la caja costarricense de seguro social en la sesión ordinaria de 17 de diciembre de 1946, en cuanto excluía a los porteros, mandaderos y, en general, a las personas que se dedican a labores de limpieza o aseo de la posibilidad de ser acreedores de los beneficios relativos a la seguridad social. Pues bien en esta oportunidad la sala valoró la conformidad con el derecho de la constitución de esta disposición con sustento no en la constitución vigente sino en la constitución derogada de 1871, considerándose que forma parte del bloque de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico costarricense, pese a que esa constitución ha sido derogada por la norma fundamental vigente, de ahí que no pueda ser utilizada, de ninguna forma, como instrumento para determinar la validez de la norma que ha sido impugnada en ese proceso de control de constitucionalidad. Es claro entonces que la constitución derogada de 1871 no tiene ningún valor de derecho positivo en el ordenamiento jurídico vigente, por fuerza precisamente del artículo 197 constitucional. En este sentido, la única forma en que se podría admitir la posibilidad de tener como parámetro de control de constitucionalidad la derogada de 1871, sería que la constitucional actual expresamente le reconociera algún poder normativo, lo cual no se produce en el caso presente, ni puede atribuírselo la sala constitucional por efecto de la interpretación, sin incurrir en una interpretación que contradice el sentido literal de la norma fundamental. pero también se ha explorado en esta investigación las diversas interacciones entre las normas preconstitucionales y el derecho internacional de los derechos humanos, tanto en el sistema de justicia constitucional costarricense, cuanto en el sistema de justicia constitucional español, teniendo en cuenta que tales instrumentos reciben un tratamiento diferenciado en ambos ordenamientos, a partir de lo dispuesto el artículo 48 de la constitución política de la república de costa rica, y los artículos 10.2 y 96 de la constitución española. en el primer supuesto, es indudable que los instrumentos internaciones sobre derechos humanos tienen la virtud de abrogar todo el derecho anterior (pre y post constitucional que se les opone). Lo anterior, teniendo en cuenta el criterio reiterado de la sala constitucional sobre los alcances del artículo 48 de la constitución política, según la cual el derecho internacional sobre derechos humanos, en la medida en que brinda mayor protección y un mejor ámbito de tutela de un derecho fundamental que la propia constitución, prima sobre el texto de la norma fundamental. Así lo ha reconocido reiteradamente la sala constitucional en su jurisprudencia, la cual ha sido comentada con algún detalle en esta investigación. pero la solución no es muy distinta en el ordenamiento jurídico español, en el cual si bien tales instrumentos no constituyen canon independiente de constitucionalidad (sino meros criterios interpretativos de los derechos fundamentales), sí que poseen cierta fuerza normativa (pero, no desde luego, del mismo rango que la constitución) para derogar igualmente el derecho que se les opone tanto pre como post-constitucional. tal derogación eventualmente puede ser declarada por los tribunales constitucionales o los tribunales ordinarios, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. de este modo, sobre la problemática expuesta, nos parece entonces que la mejor solución sería aquella donde se reconozca la potestad de todos los órganos jurisdiccionales (sea el tribunal constitucional y los tribunales ordinarios) de tener por derogadas aquellas disposiciones cuyo vigor es anterior a la constitución, como consecuencia necesaria del reconocimiento de la fuerza normativa de la constitución, máxime en el caso costarricense donde la derogatoria de las normas constitucionales ha sido positivizada (artículo 197 constitución política). por último, hemos explorado las relaciones entre las normas preconstitucionales y las que provienen del derecho comunitario, las cuales como lo hemos señalado no inciden sobre la vigencia ni la validez de las normas pre y post constitucionales, si deben ser aplicadas por el juez ordinario bajo la observancia de los principios de primacía y efecto directo, y si se trata de materias que en razón del principio de atribución, han sido delegadas por los estados a la unión europea. Lo anterior por cuanto, en este caso nos movemos ante dos sistemas normativos diversos, cuyo punto de encuentro solo puede ser hallado en los actos por los cuales los estados han delegado determinadas competencias a la unión. De ahí que para finalizar, el conflicto entre la primacía del derecho comunitario y la supremacía de las constituciones de los estados miembros es sólo aparente, pues ambos sistemas normativos se mueven como lo hemos expuesto en planos distintos regidos por únicamente por el criterio de la competencia. Pero también es aparente el conflicto entre la superioridad normativa de las constituciones de los estados miembros de la unión europea y el principio de primacía de las disposiciones del derecho comunitario europeo. Lo anterior por cuanto, la primacía de las disposiciones del derecho europeo, como lo puso de manifiesto el tribunal constitucional español en su conocida declaración i-2004 únicamente rige con respecto a las materias que en virtud del principio de atribución han sido delegadas por los estados a la unión europea, más allá de esos ámbitos el principio de supremacía constitucional permanece incólume.

 

Datos académicos de la tesis doctoral «La fuerza normativa de la constitución frente a las normas preconstitucionales«

  • Título de la tesis:  La fuerza normativa de la constitución frente a las normas preconstitucionales
  • Autor:  Victor Eduardo Orozco Solano
  • Universidad:  Castilla-la mancha
  • Fecha de lectura de la tesis:  10/06/2011

 

Dirección y tribunal

  • Director de la tesis
    • María Martin Sanchez
  • Tribunal
    • Presidente del tribunal: eduardo Espín templado
    • Francisco Javier Diaz revorio (vocal)
    • florentina Navas castillo (vocal)
    • marc Carrillo lopez (vocal)

 

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