Tesis doctoral de Carolina Blasco Jover
Quizás pueda pensarse que hablar del derecho a la «cláusula de conciencia» en el ordenamiento jurídico español es una tarea sencilla, que no requeriría de gran profundización. De hecho, en principio, parece que ya esté todo dicho. Se trata de un derecho que nuestra constitución reconoce como fundamental (con lo que ello supone) y que encuentra desarrollo en una ley orgánica (lo 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los periodistas) de apenas tres artículos. Norma, por otra parte, que, salvo cierta excepción (su controvertido artículo tercero, que plantea la posibilidad de que el periodista pueda oponerse a ejecutar órdenes que supongan la elaboración de informaciones contrarias a la deontología profesional), es heredera en lo fundamental de la regulación francesa de entreguerras: la cláusula de conciencia, en su sentido más clásico y tradicional, debe entenderse como un derecho de corte moral que permite al periodista profesional extinguir su relación contractual con la empresa informativa para la que presta sus servicios y obtener una indemnización, al menos equivalente, a la que le hubiera correspondido en el caso de despido improcedente. Y todo ello debido a una causa fundamental: los cambios profundos en la línea de actuación y pensamiento que identifica a la empresa en el mercado, ante su público y ante sus operarios. cabe advertir, esto no obstante, que el intérprete que pretenda efectuar una acercamiento a este derecho se encontrará con serias dificultades a causa, fundamentalmente, de la nula tradición legislativa española, de la incorporación del derecho en la constitución a través únicamente de su nomen iuris (¿cómo determinar su contenido esencial?) Y de la falta de certeza sobre quién debe considerarse profesional de la información titular de la cláusula (¿el periodista titulado? ¿el periodista vinculado a la empresa mediante un contrato de trabajo?) . Además, a ello aún se le añade el problema de averiguar cuál ha de ser el procedimiento a seguir en el caso de que el profesional opte por extinguir su contrato ex art. 2 lo 2/1997. Porque, del tenor literal del precepto orgánico, parece desprenderse que el periodista accionante debe solicitar judicialmente la extinción de su contrato, lo cual le obligaría a permanecer en su puesto de trabajo hasta que recayese sentencia a su favor. No obstante, el tribunal constitucional en su segunda sentencia sobre la materia (stc 225/2002, de 9 de diciembre), dictaminó que el periodista podía dimitir de su puesto de trabajo desde el mismo momento que considerara amenazada su conciencia, con la posibilidad, eso sí, de reclamar a posteriori la indemnización correspondiente ante los tribunales. ¿estaríamos, entonces, ante un supuesto de inconstitucionalidad de una norma orgánica? en todo caso, en fin, todas estas cuestiones y debates abiertos traen un tema de fondo mucho más amplio y complejo: el de la utilidad real y práctica de la cláusula, al menos, en su facultad extintiva. Porque en un ámbito profesional caracterizado por la alta tasa de precariedad laboral existente (bajos salarios, demanda masiva de empleo, oferta mínima de trabajo, desregulación de la profesión, generalización de ciertas prácticas abusivas de simulación contractual), no debe extrañar que el riesgo a quedarse sin empleo a causa de una extinción originada, no en algo de primer orden o de relevancia laboral y/o económica, sino en las propias convicciones personales, motive el escaso número de alegaciones del derecho que se han realizado en españa desde su incorporación al texto constitucional en 1978.
Datos académicos de la tesis doctoral «La cláusula de conciencia de los profesionales de la información«
- Título de la tesis: La cláusula de conciencia de los profesionales de la información
- Autor: Carolina Blasco Jover
- Universidad: Alicante
- Fecha de lectura de la tesis: 27/02/2009
Dirección y tribunal
- Director de la tesis
- tarruella Martínez López
- Tribunal
- Presidente del tribunal: Luis enrique De la villa gil
- ángel Antonio Blasco pellicer (vocal)
- lourdes López cumbre (vocal)
- Juan López gandía (vocal)