Personas y derechos de la personalidad

Tesis doctoral de Juan Jose Bonilla Sanchez

Resumen de la tesis doctoral personas y derechos de la personalidad, de juan jose bonilla sanchez, publicada en la editorial reus, isbn: 9788429015812, Madrid, 2010. se considera que es necesario reeditar los derechos de la personalidad porque se oponen al uso social de un lenguaje impertinente y descarado; a la falta de respeto; al desprecio que muestran algunos hacia la dignidad y la privacidad propia y ajena; a la avidez de ciertos informadores o comentaristas, expertos en calentar las audiencias, por destapar hechos que deberían quedar guardados en la más estricta intimidad; al acoso y persecución de la figura pública o popular para grabarla o fotografiarla en cualesquiera de sus actividades diarias; o a que sea noticia de portada que los famosos acudan con frecuencia a los tribunales reclamando protección, a la par que cuantiosas indemnizaciones por la vulneración de sus derechos de la personalidad. el tema presenta un marcado interés científico, ya que no existe un acercamiento global e interdisciplinario al honor intimidad e imagen, por un lado y a sus titulares por el otro, en particular a las personas jurídicas; ni un análisis de todos los aspectos públicos y privados en conflicto, sin desdeñar las perspectivas penales y procesales que plantea. tampoco se había entrado a fondo en la protección que al honor le habían dispensado la literatura o la moral antes que el derecho; ni se habían intentado conciliar los aspectos civiles y penales de los ilícitos contra la intimidad, la propia imagen y sus derechos instrumentales; ni se había aludido, por ejemplo, a la naturaleza de la intervención del ministerio fiscal en los procesos de protección de derechos fundamentales en los que no existen menores o incapaces. Ni nunca, que yo sepa, se habían sistematizado y afrontado con cierto detalle las conductas intromisivas, sus elementos subjetivos, las causas de justificación y la responsabilidad que se deriva. el argumento escogido presenta, a la vez, un marcado interés práctico, por lo que mi trabajo, amen de las necesarias dosis de elaboración teórica y rigor reflexivo, facilita posibles soluciones concretas a los problemas ciertos que se le plantean al jurista a diario, sugerencias procesales y una relación de los errores frecuentes que solemos cometer los que colaboramos en la interpretación y aplicación del derecho, con la sana intención de ayudar a prevenirlos. se analiza civilmente la capacidad de las personas morales para asumir y ejercitar derechos fundamentales tan subjetivos e individuales como los de la personalidad, pero acercándome a ellos caminando por la senda de la doctrina y jurisprudencia constitucionales. las premisas probadas de la que arranca éste estudio son claras: el tribunal constitucional ha reconocido expresamente que las sociedades mercantiles y el pueblo judío, un colectivo sin personalidad, tienen honor y que el tribunal supremo lo ha apreciado en la generalitat de cataluña y en el pueblo catalán. El método de trabajo no puede ser otro que el estudio y análisis crítico de las normas jurídicas, de la doctrina de los autores y de la jurisprudencia de los tribunales sobre la materia. 1º. Los derechos subjetivos de la personalidad se conciben hoy como utensilios de definición, actuación y defensa de todos los elementos que componen a la persona. Uno de ellos, el más importante por sustentar a los demás, es la vida; el otro, es la integridad moral y espiritual que hace a cada criatura singular y distinta de las demás. Cuerpo, mente y espíritu unidos conformarán la personalidad del individuo y le permitirán percibir la realidad, reflexionar y experimentar sentimientos sobre ella. los caracteres que definen a la personalidad humana son la autoconciencia, el autodominio, la subjetividad y la responsabilidad moral. Por lo tanto, sin distinguir condición, todos los hombres y mujeres nacemos con unos atributos originales e irrepetibles que nos deben acompañar durante toda la vida, puesto que sirven para identificarnos, para relacionarnos con los demás mediante el estado y la capacidad civil y para concretar el rol que desempeñamos en la sociedad política, en la que ejercen derechos y se contraen obligaciones según las reglas de la nacionalidad y el patrimonio. el honor, la intimidad y la propia imagen son derechos subjetivos privados que salvaguardan la esfera moral de la personalidad. El sistema los pone a disposición de sus titulares y les dota de un poder jurídico erga omnes para decidir sobre la propia persona y sus facultades, para reprimir los atentados contra ella y para lograr la reparación del daño que se le cause. les son aplicables todas las notas aglutinadoras de los derechos de la personalidad: son innatos, personalísimos, individuales, absolutos y extrapatrimoniales, aunque algunos, como la intimidad e imagen, tengan ciertos aspectos comerciales y susceptibles de tráfico y aunque los sucesores de su difunto titular puedan continuar o entablar nuevas acciones judiciales para la conservación de los mismos. 2ª. La constitución española de 1978 respalda inicial y expresamente como derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen. Les dota de contenido esencial e indisponible, de eficacia directa, de inalterabilidad sin previa revisión constitucional, de regulación por ley orgánica y de dos procedimientos de defensa: uno, preferente y sumario ante la justicia ordinaria y otro mediante el recurso de amparo ante el tribunal constitucional. En principio, los conforma como límites a las libertades de expresión e información. yo considero que están pensados como adornos de la persona física, porque se asientan en la dignidad humana y porque posibilitan el desarrollo de la personalidad individual. Cuando estamos ante una situación peligrosa para el hombre el argumento es la piedra angular que aparece siempre para remediar el compromiso. Ha sido preciso encontrar una forma de regulación social, la constitución, para preservar expresa y definitivamente a esa dignidad. pero el concepto moderno de dignidad humana está secularizado. Se entiende que el individuo es valioso absolutamente, en sí mismo y no por su parentesco divino. La análoga dignidad de los miembros del género humano comporta la igualdad jurídica y política de los todos ellos, a pesar de sus diferentes posiciones naturales y sociales, acarreando, también, la necesidad de un trato mutuo educado, que hay que garantizar mediante herramientas jurídicas eficaces. dicha dignidad tiene un componente inmutable: la autoestima personal y otro versátil: el reconocimiento por los demás, que depende del número de ambientes sociales en que la persona se desenvuelva y del significado de los valores y principios constitucionales sobre la convivencia en cada momento histórico. las personas deben relacionarse con respeto y cortesía, es decir, aceptando sus diferencias. Para ello, el derecho tiene que reservar ciertas parcelas donde el individuo se desarrolle tranquilamente, en libertad y seguridad; tiene que imponer unas reglas mínimas de comedimiento y civismo en las relaciones sociales y tiene que dotarlas de los utensilios capaces de defenderlas. Nada mejor para satisfacer tales legítimas aspiraciones que convertir el honor, la intimidad y la propia imagen en derechos fundamentales. 3ª. En nuestros días se palpa un cierto recelo hacia los derechos fundamentales de la personalidad, quizá porque algunos los miran como barreras frente a las libertades públicas fundamentales. Mientras estas garantizan nuestra actuación, aquéllos la coartan. estimo que se está olvidando que los derechos también tienen un contenido positivo, una parte de agere licere junto al deber de respeto y abstención que imponen a los demás. El honor nos permite relacionarnos familiar, laboral y socialmente sabiendo que se ponderan nuestras peculiares diferencias; la intimidad y la propia imagen nos posibilitan controlar la información que existe sobre nuestra vida privada y sobre nuestra apariencia externa y la inviolabilidad domiciliaria, el habeas data y el secreto de las comunicaciones nos consienten fiscalizar los lugares, soportes y vehículos donde esa información reservada se genera, se trata y viaja. 4º. Es evidente que el honor goza de mayor desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que sus derechos compañeros de la personalidad. Ello se debe, quizá, al extenso tratamiento literario de que ha sido objeto, a la evolución de las costumbres y de los usos sociales que lo han disciplinado y a la preValencia que el tribunal constitucional le ha concedido a las libertades públicas de información y expresión sobre el, entendiendo que son derechos opuestos. ciertamente que es necesario acomodar la interpretación de las normas y de la doctrina sobre el derecho al honor a la apertura y tolerancia imperante en nuestros días, pero sin olvidarnos que el derecho pervive con un contenido esencial incólume en el art. 18 ce, que protege la dignidad de la persona y su patrimonio moral mínimo y común a casi todas las civilizaciones y que contribuye a su desenvolvimiento social. la tendencia actual de uniformizar a la sociedad desde un desmedido afán igualitarista se está olvidando de la personalidad distinta de sus múltiples componentes y del contenido de los derechos que la definen y tutelan. Nunca el ordenamiento debería considerar de la misma manera a un hombre que guarda su honor, intimidad e imagen que a otro que los descuida o prescinde de ellos. No es más justo, desarrollado, o vanguardista transformar el suum quique tribuere en idem quique tribuere. 5º. Concebir a los derechos fundamentales como realidades contrapuestas entre sí, que tienden a colisionar, trae como consecuencia que exista una primera categoría, que englobaría a las libertades y otra segunda, donde se incardinarían los derechos de la personalidad. La resolución de los litigios entre los bienes en juego comportaría, necesariamente, la elección de uno de ellos y la postergación o anulación del otro, impidiéndose una formulación de vigencia conjunta y afinada de todos los derechos constitucionalmente reconocidos. no considero adecuada esa opinión que atribuye una posición preferente a ciertos derechos frente a los demás, ya que no estamos ante un problema planteado por magnitudes desiguales, sino ante la dificultad de decidir la prelación entre simétricos, porque todos se encuentran en la misma norma, ostentan la misma jerarquía y la especial tutela de algunos de ellos no significa que también disfruten de ventaja o privilegio sobre el resto. creo que todos los derechos surgen de una realidad unitaria y coherente, por lo que su forma de ejercicio ha de ser compatible y armoniosa, sin que sea posible la contradicción entre ellos, y/o que lleguen a contender. No existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales, porque ninguno de ellos puede exigir y legitimar una conducta que sea desacorde con el contenido de otro derecho fundamental, y porque las disposiciones constitucionales que los reconocen no pueden interpretarse con criterios que las conviertan en incongruentes. en realidad, las contiendas se originan entre las pretensiones de las partes que se enfrentan en un litigio, dado que cada una invocará un derecho diferente: una el honor, la intimidad o la propia imagen y la otra la libertad de expresión o de información. Si pensamos de otro modo siempre veremos un dilema entre libertades públicas y derechos de la personalidad, porque la agresión a éstos surgirá, en la mayoría de los casos, del ejercicio oral u escrito de aquéllas. 6º. El derecho no sólo considera persona al nacido con los requisitos del art. 30 cc, sino también a las personas jurídicas válidamente constituidas, sean uniones de seres humanos o patrimonios personificados. A ambos le concede la personalidad, entendida como capacidad para ser sujetos activos o pasivos de relaciones jurídicas. la personificación jurídica es la técnica empleada por el legislador para extender a los entes morales el mismo régimen jurídico de los seres humanos. Mediante ella se convierten en titulares de derechos y deberes y responden por los detrimentos que sus órganos de gobierno, empleados y dependientes ocasionan a terceras personas contractual o extracontractualmente. queda descartado que las personas jurídicas puedan cometer ilícitos penales, pues carecen de una intencionalidad propia, de autoconciencia, de libertad de acción y de la posibilidad de actuar con dolo o la culpa. La construcción de una responsabilidad penal empresarial autónoma es artificiosa y comporta tener que valorar la conducta de sus gestores, que serán una o varias personas físicas, dos veces: una para atribuirles su propia responsabilidad personal y otra para imputársela al ente en cuyo provecho actuaban. las personas jurídicas tampoco pueden sufrir daños morales, porque carecen de los derechos de la personalidad de cuya lesión aquéllos emanan. Al no tener honor sino prestigio, su detrimento sólo puede provocarles daños materiales; por lo que su compensación no puede cumplir una función reparadora o satisfactiva de sentimientos heridos, sino resarcitoria de un daño económico en forma específica o genérica. los llamados son auténticos perjuicios patrimoniales, pérdidas de oportunidades económicas por no ejercitar recursos procesales a tiempo, o técnicas que emplean los tribunales para imponerles condenas pecuniarias punitivas, cuando no encuentran otra razón jurídica más clara sobre la que sustentarse. el desprestigio de una persona física puede y suele tener consecuencias económicas para ella, pero también le hiere sus sentimientos; el descrédito de una persona jurídica, aunque pudiera concebirse que no tiene traducción patrimonial, exclusivamente le ocasiona daños morales a las personas físicas que la sirven e integran. 7º. Las normas, la doctrina y la jurisprudencia han atribuido algunos derechos fundamentales a las personas morales. yo entiendo, en contra de las tesis abiertas y permisivas, que la persona jurídica es un instrumento técnico-jurídico creado para conseguir fines dignos y que sólo puede alcanzar prestigio en el ejercicio de su objeto. -que el art. 9 ce es un mandato general a los poderes públicos que no contiene derechos fundamentales para los grupos humanos. -que el art. 10 ce se refiere a la dignidad y personalidad, que son atributos de la persona individual. -que las personas morales precisan de los derechos fundamentales que les permiten existir y tener una identidad propia y diversa, como el de asociación o el de fundación. -que también necesitan los derechos complementarios para cumplir sus propósitos, ya sean comunes a todos ellos, como a inviolabilidad domiciliaria, el secreto de comunicaciones o la tutela judicial efectiva, o ya sean específicos a su objeto, como la libertad de culto para una comunidad religiosa, las libertades de información y expresión para un medio de comunicación, o el derecho de huelga para un sindicato. -que el derecho a la intimidad personal y familiar emana de la dignidad humana, es necesaria para desenvolver socialmente la personalidad y para mantener una mínima calidad de vida y por ser individual y personalísima, se extingue con la muerte de la persona. Por todo ello, es un derecho propio y exclusivo de la persona física que constitucionalmente extiende su área de protección a la familia del titular. -los entes morales carecen de signos personales externos de identidad por lo que tampoco pueden tener el derecho a la propia imagen. -también quedan sin tutela legal los datos relativos a las personas jurídicas, aunque el código penal incrimina al que descubra o revele sus secretos. -el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, a pesar de su estrecha vinculación con la dignidad, ha sido reconocido por el tribunal constitucional a las personas jurídicas, aunque quedando circunscrito exclusivamente a los espacios donde desarrollan su objeto, tales como el domicilio social y los lugares donde se custodian sus archivos y soportes. -asimismo, se castiga penalmente al que allane el domicilio de las personas jurídicas, despachos profesionales u oficinas. -defiendo que los entes morales gozan, en toda su extensión, del derecho al secreto de sus comunicaciones postales, telefónicas, telegráficas, virtuales y cualesquiera otra que exista o se cree. esta tutela constitucional y penal para las personas jurídicas no presupone que tengan el derecho a la intimidad o sus instrumentales, sino que se intenta proteger sus circunstancias objetivas, la vida privada social, la facultad de que no se exploren o examinen los lugares donde se desarrolla su objeto, las fórmulas que hacen diferentes sus productos y servicios de los de la competencia, o sus relaciones con terceros. el nuevo proyecto del ley de reforma de las leyes de competencia desleal y de publicidad, de junio de 2009, protege suficientemente contra los ataques al prestigio de las personas jurídicas. Se califica como desleal la conducta empresarial contraria a la diligencia profesional exigible y que distorsione significativamente el comportamiento del consumidor. los actos y omisiones de engaño y los agresivos son desleales si inducen a error a los destinatarios, ya sean consumidores o empresarios. los actos de comparación, imitación y publicidad ilícita de los bienes o servicios, son desleales si impiden a los consumidores adoptar un comportamiento económico con conocimiento de causa. de la competencia ilícita derivan una serie de acciones declarativas, de cesación, remoción, rectificación, enriquecimiento injusto y de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. está legitimada para su ejercicio cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, o que tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo. las acciones se dirigirán contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal, haya cooperado a su realización o se haya enriquecido injustamente con la misma. 8º. Respecto a las comunidades del art. 16 ce, opino que son las legalmente constituidas e inscritas, por lo que gozan de personalidad jurídica y no son colectivos. -la familia del art. 18 ce no tiene derecho a la intimidad, son sólo sus miembros los que pueden preservar las vivencias pasadas y presentes del clan. -los grupos políticos y sociales a los que el art. 20.3 ce permite acceder a los medios de comunicación, serán los partidos políticos o las asociaciones o fundaciones y todos han de tener personalidad jurídica para poder ser titulares de dichos medios de difusión. -y el mandato de proteger a la juventud y la infancia del art. 20.4 ce no les concede a éstos ningún derecho fundamental singularizadamente. los demás grupos que están incardinados en preceptos distintos de los que reconocen derechos fundamentales o bien tienen personalidad jurídica, como los colegios profesionales, cámaras, cofradías, sindicatos u organizaciones profesionales, o bien se nombran no para concederles derechos, sino para mandar a los poderes públicos que los defiendan especialmente, como sucede con la familia, la juventud, los minusválidos, la tercera edad o los consumidores y usuarios. 9º. La jurisprudencia penal ha admitido desde muy antiguo que la persona jurídica es sujeto pasivo de los delitos contra el honor. Algunos autores sostienen que cabe injuriar no sólo a ellas, sino también a los poderes del estado, porque pueden ser titulares del aspecto visible o aparente del derecho al honor. la jurisprudencia civil afirman que el derecho al honor en su aspecto sobresaliente o externo lo tienen también las realidades de sustrato personalista, o las mercantiles, o todas ellas en general. asimismo, el honor de las sociedades mercantiles ha sido objeto de debate ante el tribunal constitucional que se lo ha reconocido porque es necesario para proteger su existencia y libre actuación. la alta instancia consideró también lesionado el honor de un miembro identificable del pueblo judío cuando alguien insultó al grupo en general, porque creyó que intencionalmente se incitaba al odio de una raza. después el tribunal supremo llegará mucho más lejos y proclamará también el derecho al honor de la generalitat de cataluña, como entidad pública con personalidad jurídica única y el del pueblo catalán, como entelequia distinta de los miembros que la integran. yo considero que las personas jurídicas sí que pueden tener prestigio, entendido éste como la notoriedad ganada en el ejercicio de su objeto y fines. Pero no gozan del derecho fundamental al honor, que es propio de las personas individuales, emanado de la dignidad y no susceptible de división en aspectos separados que lo conviertan en dos derechos autónomos. no encuentro oportuno que se desdoble el derecho al honor en una faceta interna de autoestima, incardinable en la persona individual exclusivamente y en otra externa de fama o reputación, atribuible también a la persona jurídica y suficiente para extenderle la protección reforzada del art. 53.2 ce. si se difama a una persona física se hieren sus sentimientos y al mismo tiempo, se le desprestigia socialmente. Mientras que, para ofender a un ente moral basta desacreditarlo en éste último aspecto, porque carece de subjetividad y de personalidad y por ello, del derecho al honor que las custodia. ninguno de los rasgos determinantes de la personalidad: la extroversión, la afabilidad, el orden, la estabilidad emocional y la inteligencia, adorna al ente moral. Y lo mismo debe ocurrir, por extensión, con los derechos que la salvaguardan, que han sido previstos pensando exclusivamente en el hombre. los reproches denigratorios a una persona jurídica no son intromisiones ilegítimas en su derecho fundamental al honor, porque no lo tienen; pero si que pueden afectar al honor de sus miembros, si son pocos y suficientemente determinados o determinables, descorriéndose entonces el velo de la personalidad. igual ocurre con los infundios a los colectivos de personas que carecen de personalidad jurídica y de una voluntad autónoma y diferente de la de sus componentes, a los que es engañoso atribuirles derechos tan subjetivos y personalistas como el honor. no puede calumniarse a las personas jurídicas, por su falta de capacidad criminal y por la misma razón, tampoco podrían ser calumniados los colectivos, con la salvedad antes referida. el reconocimiento por el tribunal constitucional a la sra. Friedman de legitimación activa para impetrar el recurso amparo es artificioso, provoca insolubles problemas procesales y choca con la doctrina sobre la libertad de opinión. Cuando se vierten imputaciones tan vagas y genéricas que resulta imposible identificar a las hipotéticas víctimas, lo que procede es inadmitir la demanda o absolver al demandado. deduzco que las razones que motivaron el fallo favorable a la recurrente se han abandonado después por el tribunal, al sostener en otras sentencias que las afirmaciones, dudas y opiniones acerca de la actuación nazi respecto a los judíos y a los campos de concentración quedan amparadas por las libertades de expresión e ideológica. ahora se asevera que es lícito negar hechos históricamente evidentes y graves y que el tribunal es incompetente para enjuiciar la historia. se de cierto que los modernos textos sobre derechos fundamentales proclaman la dignidad y no mencionan el derecho al honor. Pero lo hacen no porque éste haya desaparecido, sino porque aquel término es más amplio y engloba a todos los demás derechos de la personalidad. a pesar de que el honor tenga un contenido versátil y esté subordinado a la conciencia social, ello no autoriza a ningún tribunal, ni siquiera al constitucional, para privarlo de su contenido esencial e intangible, que no es otro que la salvaguarda de la dignidad de la persona impidiendo atentar contra sus sentimientos de autoestima o contra su bien ganada consideración social. pr. Dr. Juan josé bonilla sánchez sevilla, julio 2009.

 

Datos académicos de la tesis doctoral «Personas y derechos de la personalidad«

  • Título de la tesis:  Personas y derechos de la personalidad
  • Autor:  Juan Jose Bonilla Sanchez
  • Universidad:  Sevilla
  • Fecha de lectura de la tesis:  03/07/2009

 

Dirección y tribunal

  • Director de la tesis
    • Luis Humberto Claveria Gonsalbez
  • Tribunal
    • Presidente del tribunal: Carlos Rogel vide
    • Manuel José Terol becerra (vocal)
    • Ana laura Cabezuelo arenas (vocal)
    • Juan Manuel Lopez ulla (vocal)

 

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